2. La situación de la violencia obstétrica y la muerte materna en México
La violencia obstétrica es una forma específica de violencia contra las mujeres y otras personas con capacidad de gestar que constituye una violación de derechos humanos.
Esta violencia se genera en el ámbito de la atención obstétrica en los servicios de salud públicos y privados, y consiste en cualquier acción u omisión por parte del personal del Sistema Nacional de Salud que cause un daño físico o psicológico durante el embarazo, parto y puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud reproductiva, un trato cruel, inhumano o degradante, o un abuso de medicalización, menoscabando la capacidad de decidir de manera libre e informada sobre dichos procesos reproductivos. [1]gire, Violencia obstétrica: Un enfoque de derechos humanos, 2015. Disponible en: Aquí
Por su parte, la muerte materna es aquella que ocurre durante el embarazo, parto o puerperio por cualquier causa relacionada o agravada por estas condiciones o su manejo, a excepción de las causas accidentales.[2]La medida utilizada para evaluar la existencia y gravedad de las barreras para el acceso a los servicios de salud materna, a nivel nacional e internacional, es la razón de mortalidad materna (rmm), … Continuar leyendo Su carácter estructural y prevenible convierte a la muerte materna en una violación de derechos humanos que es responsabilidad del Estado.
La violencia obstétrica y las muertes maternas prevenibles en México guardan una estrecha relación con las deficiencias estructurales que aquejan al Sistema Nacional de Salud y que constituyen un obstáculo para la atención médica de las mujeres y personas con capacidad de gestar durante el embarazo, parto y puerperio.[3] Sobre las deficiencias en el Sistema Nacional de Salud, véase gire
, El camino hacia la justicia reproductiva: Una década de avances y pendientes, 2021, pp. 105, 106 y 173. Disponible en: Aquí Las deficiencias en la atención de la salud obstétrica tienen efectos diferenciados en ciertas poblaciones, sobre todo en el caso de poblaciones indígenas, personas con discapacidad y personas con rezago social y económico. Por este motivo, no solo constituyen un asunto de igualdad de género y derechos humanos, sino de justicia reproductiva.[4] gire
, La pieza faltante, op. cit., pp. 116 y 117.
Millones de mujeres y personas con capacidad de gestar en México experimentan violencia obstétrica. Como ya se mencionó, de acuerdo con la endireh
2016, una tercera parte de las mujeres que parieron entre 2011 y 2016 en México sufrió maltrato por parte del personal de salud. Además de poner en evidencia que estamos frente a un problema de violaciones de derechos humanos en el ámbito de los servicios de salud y no de una situación excepcional, los datos de esta encuesta también muestran variaciones importantes, tanto en el perfil de las personas que la enfrentan como en su distribución geográfica.[5] gire
, La pieza faltante, op. cit. pp. 84–89 y gire
, El camino hacia la justicia reproductiva. op. cit., pp. 83–152.
Las manifestaciones de la violencia obstétrica pueden ser tanto físicas como psicológicas. Las primeras incluyen prácticas que resultan invasivas, como las cesáreas —cuando se practican sin justificación—, la esterilización no consentida o forzada, el suministro injustificado de medicamentos, el retraso en la atención médica de urgencia o la falta de respeto a los tiempos de un parto. Entre las segundas se encuentran actos discriminatorios, uso de lenguaje ofensivo, humillante o sarcástico, falta de información oportuna sobre el proceso reproductivo y trato deshumanizado.
La incidencia de casos de violencia obstétrica y muerte materna guarda una estrecha relación con un contexto específico caracterizado por problemas estructurales. Se trata de un país desbordado por la demanda de servicios sanitarios, en el que la inversión en salud es insuficiente y el sistema de justicia es débil y se encuentra rebasado. Ambos fenómenos —la violencia obstétrica y la muerte materna— deberían atenderse a través de la implementación de medidas estructurales dirigidas a resolver la falta de personal médico y su consecuente sobrecarga laboral, así como la insuficiencia de insumos y de infraestructura adecuada. Asimismo, es necesario ubicar las unidades médicas en lugares más accesibles y atender la necesidad de transformar las actitudes, los prejuicios y las rutinas dañinas que forman parte de la dinámica en la que se capacita y educa al personal de salud.
El impacto de las fallas estructurales de los sistemas de salud en las mujeres y personas con capacidad de gestar provenientes de comunidades indígenas o de zonas rurales alejadas y marginadas es de particular importancia. Con frecuencia, dichas personas deben recorrer largos trayectos a centros de salud que se encuentran en malas condiciones, no cuentan con personal médico de base ni con personas intérpretes de lenguas indígenas y donde, además, suelen enfrentar actitudes discriminatorias por parte del personal de salud.
Como se adelantó, el derecho penal no constituye una vía para solucionar problemas sociales. Pese a ello, hasta el momento, los códigos penales de los estados de Aguascalientes, Chiapas, México, Guerrero, Quintana Roo, Yucatán y Veracruz han tipificado la violencia obstétrica[6] En el segundo capítulo se analizan con más detalle las descripciones penales. como una “medida de solución”.[7] Sobre la fecha en que fueron reformados los códigos penales en estas entidades federativas, se sugiere ver: gire
, El camino hacia la justicia reproductiva, op.cit., p. 113. Llama la atención que, de acuerdo con el igi
-MEX 2018, los estados de Yucatán, Veracruz, Aguascalientes, Guerrero, Quintana Roo y México forman parte de las entidades con índices de impunidad muy altos; mientras que el grado de impunidad de Chiapas es alto. Por otra parte, de las 32 entidades federativas, solo Campeche fue evaluado con un bajo índice de impunidad y la Ciudad de México con un grado de impunidad medio.[8] igi
-mex 2018, op. cit., p. 40. Estos datos permiten suponer que los casos de violencia obstétrica que sí se denuncian en estos estados quedan impunes desde el punto de vista penal.
igi
-MEX 2018.La ausencia de determinación de responsabilidades y de reparación integral a las víctimas promueve un contexto institucional en el que las violaciones de derechos humanos se reproducen sin ningún tipo de contrapeso, lo cual, a la vez, incentiva su repetición sistemática. Revertir esta tendencia es uno de los desafíos del Estado mexicano.
Es importante reiterar que dar solución a la falta de recursos humanos, físicos y presupuestales no va a reducir el fenómeno de la impunidad vinculado con la violencia obstétrica y la muerte materna. También es necesario atender la falta de capital humano calificado que, en muchas ocasiones, constituye un obstáculo para la debida implementación del marco normativo y las políticas públicas.
2.1 Algunas manifestaciones de la violencia obstétrica
La práctica de cesáreas injustificadas es una de las expresiones de la violencia obstétrica. En el caso de México, el alto porcentaje de cesáreas que se realizan resulta preocupante. De acuerdo con datos de la endireh
2016, 42.8 por ciento de las mujeres encuestadas informaron que el nacimiento de su último hijo o hija fue por cesárea. De ellas, 10.3 por ciento mencionó no haber sido informada de la razón para la cesárea y 9.7 por ciento afirmó que no le pidieron autorización para realizarla. En el año 2017 hubo 2,064,507 nacimientos, de los cuales 45.5 por ciento fueron por cesárea.[9] gire
, El camino hacia la justicia reproductiva, op. cit., p. 118 Estas cifras tan elevadas sugieren la prevalencia de cesáreas injustificadas en el país.
Otra manifestación frecuente de la violencia obstétrica es la imposición de algún método anticonceptivo —temporal o permanente— sin un consentimiento previo, libre e informado. La endireh
2016 reportó que 13.95 por ciento de las mujeres que sufrieron algún tipo de violencia obstétrica informaron que les colocaron algún método anticonceptivo o las operaron o esterilizaron de forma permanente sin su consentimiento.
Por otra parte, las personas con discapacidad suelen enfrentar mayores obstáculos para acceder a servicios de salud reproductiva. La violencia obstétrica hacia mujeres con discapacidad intelectual y psicosocial es frecuente; en muchas ocasiones, incluso son forzadas a interrumpir sus embarazos —por ser consideradas incapaces para ser madres—, obligadas a utilizar algún método de anticoncepción temporal o permanente y sometidas de manera desproporcionada a procedimientos de esterilización forzada.[10]Colectivo Chuhcán A.C., DRI, Equis, gire, Transversal y Redim, Informe alternativo ante el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2014–2019, 2019. … Continuar leyendo A esta situación se suman las normas incluidas en el marco jurídico nacional, como la NOM-005-SSA2-1993, “De los servicios de planificación familiar”, que refiere el “retraso mental” como una indicación para practicar un método de esterilización permanente conocido como oclusión tubaria bilateral (otb
).[11]La oclusión tubaria bilateral (otb) o salpingoclasia es un método anticonceptivo, permanente o definitivo, que se realiza en las mujeres después del parto, aborto, cesárea o en cualquier momento … Continuar leyendo Afirmar que las discapacidades intelectuales o psicosociales son un “indicador” para la esterilización supone que las mujeres con discapacidad no deben reproducirse, lo cual es claramente contrario a la Constitución y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El 26 de mayo de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn
) resolvió el caso de Sonia, acompañado por gire
.[12]Este caso fue acompañado por gire y se refiere a la serie de violencias que vivió Sonia por parte del personal de salud de la Unidad Médica Familiar (umf) 33 del IMSS durante su parto. El caso se … Continuar leyendo La scjn
concluyó que Sonia fue víctima de una esterilización no consentida como una forma de tortura, y fue víctima también de violencia de género, violencia obstétrica y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. La Corte señaló que ni Sonia ni sus familiares dieron su consentimiento libre, pleno e informado para que se le practicara una otb
y, por ello, se vulneraron sus derechos a la salud, a la integridad personal, a la libertad y la autonomía reproductivas, a determinar su proyecto de vida, a tener una vida libre de violencia y a recibir información relativa al acceso a los servicios de salud reproductiva.
Este caso constituye un precedente importante para el acceso a la justicia reproductiva, pues no solo ejemplifica la posibilidad de juzgar con perspectiva de género, sino la relevancia de buscar vías alternas para la defensa de los derechos reproductivos.
2.2 La muerte materna en México
Los altos niveles de muertes maternas en México son motivo de preocupación.[13]En el ámbito internacional, la muerte materna —máxima expresión de la violencia obstétrica— se mide a través de la razón de muerte materna (rmm), que indica cuántas mujeres mueren por … Continuar leyendo En el año 2000, México se comprometió con los Objetivos de Desarrollo del Milenio a reducir la razón de muerte materna (rmm
) nacional a 22.3 para el año 2015. A pesar de que en la primera mitad de la década pasada hubo una disminución de la rmm
nacional, para 2015 la cifra fue de 34.6, lejos de lograr el objetivo establecido. Hacia finales de la década (2018), la incidencia de muerte materna fue de 33.9, una cifra muy semejante a la de 2015.[14] gire
, El camino hacia la justicia reproductiva, op. cit., p. 175.
Razón de muerte materna por entidad, 1990 – 2018
covid
-19 en México con datos de los Informes Semanales para la Vigilancia Epidemiológica de Muertes Maternas. La información del año 2010 corresponde a datos del Observatorio de Mortalidad Materna.Resulta aún más preocupante que, en 2020, la rmm
repuntara a 46.6 defunciones por cada 100 mil nacimientos estimados. Este incremento aleja todavía más al Estado mexicano del compromiso, derivado de la Declaración de Nairobi, de lograr cero muertes maternas prevenibles en 2030.[15] Ibid.
En los últimos diez años, Oaxaca, Guerrero, Nayarit y Chiapas han ocupado los primeros lugares en cuanto a rmm
. Es importante tomar en cuenta que los índices de rezago social de estas entidades son muy altos y que un gran porcentaje de su población está conformado por personas indígenas. Este dato es una muestra de que la muerte materna tiene efectos diferenciados en ciertas poblaciones, entre ellas, la población de origen indígena.
El aumento de muertes maternas en México durante la pandemia ha acentuado las grandes desigualdades persistentes en el país. Es posible que a los problemas derivados de las fallas estructurales del Sistema Nacional de Salud se hayan sumado efectos relacionados con la pandemia de Covid-19. A través de la publicación de los Informes Semanales para la Vigilancia Epidemiológica de Muertes Maternas, ha sido posible advertir el notable incremento en la rmm
durante la pandemia, con la Covid-19 como la primera causa de defunción. En enero de 2021, la rmm
fue de 80.5. Este incremento “se traduce en una regresión respecto a la tendencia precedente: mientras que la rmm
calculada hasta la semana epidemiológica 16 de 2021 es de 50.8, la rmm
registrada para el año 2010 es de 51.5. Por otro lado, la rmm
en la semana epidemiológica 16 de 2021 representa un aumento de 72 por ciento respecto a la misma semana del año 2020”.[16] gire
, El camino hacia la justicia reproductiva, op. cit., p. 178 y 179.
La violencia obstétrica y la muerte materna afectan de manera particular a quienes ya viven en condiciones de vulnerabilidad, como las mujeres indígenas y las personas que no cuentan con seguridad social. La situación se agrava por el hecho de que este incremento se ha traducido en una regresión de cerca de una década; es decir, ahora México se encuentra en una situación similar a la que estaba hace diez años.
2.3 Una aproximación al marco normativo respecto a la violencia obstétrica y la muerte materna
En la última década se han producido cambios fundamentales en el sistema jurídico mexicano. La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 implicó, entre otros aspectos, el rango constitucional de toda norma de derechos humanos contenida en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte. De aquí se desprende la necesidad de poner atención a la interpretación que de tales normas hagan los órganos autorizados para ello.[17] gire
, Ni un paso atrás, la garantía del acceso al aborto legal en México y las consultas populares, 2021, pp. 35–46. Disponible en: Aquí
En concreto, la violencia obstétrica y la muerte materna representan una violación del derecho humano a la vida (artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cadh
, y artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), a la salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 12 de la cedaw
), a la no discriminación contra las mujeres en la esfera de la atención médica (artículo 12 de la cedaw
) y a la información (artículo 13 de la cadh
).
2.3.1. Sistema Universal de Derechos Humanos
En el ámbito universal, los órganos encargados de la vigilancia de los tratados han emitido recomendaciones al Estado mexicano en relación con la violencia obstétrica y la muerte materna. A continuación, se describen algunas de estas recomendaciones, así como casos internacionales importantes en la materia.
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
El Comité cedaw es el órgano encargado de supervisar la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Sus decisiones han sido claves para el abordaje de la violencia obstétrica y la muerte materna más allá de los márgenes jurisdiccionales.
Caso S. F. M. vs. España: sobre violencia obstétrica
En febrero de 2020, al analizar el caso S. F. M. vs. España, el Comité cedaw adoptó por vez primera una decisión relacionada con un caso de violencia obstétrica. La señora S. F. M. manifestó la patologización de su parto. El Comité concluyó que existían alternativas para la situación denunciada; el embarazo de la señora S. F. M. se desarrolló sin complicaciones, no había una emergencia cuando acudió al hospital y, aun así, el personal médico decidió no informar de las intervenciones que le realizarían. En la resolución, el Comité recomendó al Estado español garantizar los derechos de las mujeres a una maternidad sin riesgo y el acceso a una atención obstétrica adecuada. En particular, recomendó proporcionar información oportuna en cada etapa del parto y requerir el consentimiento libre, previo e informado en todos los tratamientos invasivos durante la atención del parto, excepto en situaciones en las cuales la vida de la mujer o del producto esté en riesgo, respetando la autonomía de la mujer y su capacidad para tomar decisiones informadas sobre su salud reproductiva.
Entre las recomendaciones del Comité cedaw al Estado español se encuentran la realización de estudios sobre violencia obstétrica que permitan visibilizar la situación y orientar las políticas públicas contra dicha violencia; la capacitación profesional del personal de salud en materia de derechos de salud reproductiva; la garantía del acceso a recursos eficaces en los casos en que los derechos de salud reproductiva hayan sido violados, incluso en casos de violencia obstétrica; y la capacitación del personal judicial y del personal encargado de velar por el cumplimiento de la ley. [18] Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, cedaw/C/75/D/138/2018, 28 de febrero de 2020. Disponible en: Aquí
Caso Alyne Da Silva Pimentel vs. Brasil: la responsabilidad del Estado en una muerte materna
El primer caso resuelto por un órgano internacional de protección de derechos humanos relacionado con una muerte materna fue el de Alyne da Silva Pimentel; una mujer afrodescendiente que provenía de una comunidad marginada en Río de Janeiro, Brasil. [19] Naciones Unidas, Comité cedaw, [Caso Alyne da Silva Pimentel vs. Brasil] Comunicación N° 17/2008, [cedaw/ C/49/D/17/2008], 49º periodo de sesiones (2011). Disponible en: Aquí El 11 de noviembre de 2002 acudió a un centro de salud privado local con náuseas y dolores abdominales; tenía seis meses de embarazo. Ahí, le prescribieron medicamentos y la enviaron a su casa. Los siguientes días su situación empeoró, por lo que regresó al centro de salud. Tuvo que esperar horas para ser atendida y, cuando la revisaron, el médico le informó que no había latidos fetales, por lo que tendrían que inducir el parto. Alyne esperó seis horas más para que se llevara a cabo la inducción. Catorce horas después del parto fue sometida a un legrado para eliminar partes de la placenta y otros restos. Su condición empeoró, por lo que requería atención médica especializada de urgencia. Sin embargo, dado que no había transporte disponible, tuvo que esperar ocho horas, dos en estado de coma, para ser transferida a un hospital público. Una vez en el hospital, requirió reanimación y fue colocada en un área provisional establecida en el pasillo. Alyne murió tres días después de la inducción del parto.
Un tribunal brasileño dictó una pensión y una indemnización por daño moral para la hija de Alyne. Sin embargo, por tratarse de una clínica privada, no estableció la responsabilidad del Estado por su muerte. Su madre llevó el caso al Comité cedaw, donde alegó una violación del Estado brasileño al derecho a la vida y a la salud protegidos por dicho Comité.
En 2011, al resolver el caso, el Comité cedaw señaló la responsabilidad del Estado brasileño, al reconocer que la muerte de Alyne había sido una muerte materna; [20] Ibid., párr. 7.3.
que el Estado tenía la obligación de monitorear y regular la prestación de servicios de salud, incluidos los privados; que debía garantizar el acceso oportuno a servicios de salud materna, sin discriminación; y que es su deber proveer mecanismos efectivos de acceso a la justicia y a la reparación integral. [21] Ibid., párr. 7.8.
En suma, el Comité señaló que la falta de acceso a servicios de salud materna que satisfagan las necesidades de las mujeres no solo representa una violación al derecho a acceder a servicios de salud reproductiva, sino que también implica una discriminación de género y una violación del derecho a la vida. Así, estableció una serie de medidas para el Estado brasileño, entre las que se encuentran la reparación del daño a la hija de Alyne, la reducción del índice de muerte materna y la implementación de garantías de no repetición en los hospitales y centros de salud del país. [22] Ibid., párr. 8.
Recomendaciones del Comité CEDAW a México
En julio de 2018, el Comité cedaw expresó su preocupación por los incidentes de violencia obstétrica relacionados con el personal de salud reportados en México, así como por los informes sobre la esterilización forzada de mujeres y niñas y el acceso limitado a servicios de salud reproductiva, en especial por parte de mujeres y niñas con discapacidad. El Comité recomendó al Estado armonizar las leyes federales y estatales para calificar la violencia obstétrica como una forma de violencia institucional y por razón de género, de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y garantizar el acceso efectivo a la justicia y a medidas integrales de reparación a todas las víctimas de violencia obstétrica. Asimismo, recomendó velar porque el personal médico solicite el consentimiento pleno e informado antes de realizar esterilizaciones, sancionar a las y los profesionales que realicen esterilizaciones sin dicho consentimiento y ofrecer reparaciones e indemnizaciones monetarias a las víctimas de esterilizaciones no consentidas.
El Comité cedaw manifestó también su preocupación por las tasas tan altas de mortalidad materna entre mujeres provenientes de comunidades indígenas. En ese sentido, recomendó incentivar la colaboración de parteras tradicionales y la capacitación del personal de salud, sobre todo en las zonas rurales, como una medida para garantizar que todos los partos cuenten con la asistencia necesaria para evitar situaciones de violencia obstétrica y muerte materna, al mismo tiempo que se garantice una atención de calidad.[23]Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, [cedaw/C/MEX/CO/9], 70 periodo de sesiones, … Continuar leyendo
Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer
En julio de 2019, la Relatora Especial del Consejo de Derechos Humanos sobre la violencia contra la mujer presentó en la Asamblea General de la onu el informe Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica.[24]Naciones Unidas, Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, 11 de julio de 2019, Enfoque basado en los derechos humanos del … Continuar leyendo En este informe, la onu reconoce por primera vez la existencia y gravedad de la violencia obstétrica y analiza sus causas y consecuencias. La Relatora identifica la violencia obstétrica como una práctica generalizada y arraigada en los sistemas de salud y, para atenderla y erradicarla, hace diversas recomendaciones relacionadas con el reconocimiento de fallas estructurales en estos. Entre las recomendaciones se encuentran el respeto a la autonomía de las mujeres y el reconocimiento a su capacidad para la toma de decisiones sobre su salud reproductiva; el establecimiento de mecanismos para la rendición de cuentas, a fin de garantizar la reparación integral a las víctimas; la garantía del acceso a la justicia; la revisión del marco normativo integral para hacer frente a las diversas situaciones que constituyen violencia obstétrica, y la prevención.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité desc), en la Observación General 14, determinó cuatro estándares respecto a la salud sexual y reproductiva, basados en la disponibilidad, aceptabilidad, calidad y accesibilidad exigibles a los Estados para garantizarlos. Al respecto, determinó que los Estados deben disponer de un número adecuado de establecimientos, servicios, bienes y programas en funcionamiento de atención de la salud para proporcionar a la población el conjunto más completo posible de servicios de salud sexual y reproductiva.[25]Centro de Derechos Reproductivos, Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con “Aproximaciones al Trato Diferenciado a Personas … Continuar leyendo
Recomendaciones del Comité desc a México
En marzo de 2018, el Comité desc se manifestó sobre la insuficiencia estructural y los problemas de acceso a los servicios de salud en México. Señaló las disparidades significativas que existen entre las diferentes regiones en cuanto a la accesibilidad, disponibilidad y calidad de los servicios de salud; ello, en parte, debido a la falta de infraestructura y equipo médico adecuados, el desabastecimiento de medicamentos y la carencia de personal médico suficiente.
El Comité desc recomendó al Estado mexicano redoblar esfuerzos para asegurar que toda la población, en especial las personas con bajos ingresos, tenga acceso a servicios de salud adecuados, asequibles y de calidad. Recomendó también asignar recursos suficientes al sector de salud y continuar los esfuerzos para garantizar la accesibilidad, disponibilidad y calidad de la atención de la salud en todas las regiones, en particular en las zonas rurales y remotas; por ejemplo, mediante la mejora de la infraestructura del sistema de atención primaria. Asimismo, sus recomendaciones incluyen asegurarse de que los hospitales dispongan de personal médico, infraestructura y suministros médicos adecuados y suficientes, además de los medicamentos de urgencia necesarios.[26]Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales a los informes periódicos quinto y sexto combinados de México, E/C.12/MEX/CO/5-6, 2018, párr. 59, … Continuar leyendo
2.3.2. Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos está integrado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión idh
) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh
). Dicho sistema ha desarrollado, de manera paulatina, estándares de interpretación y análisis del derecho a la salud y a la integridad personal en el contexto de las diferentes formas de maltrato que pueden experimentar las mujeres y personas con capacidad de gestar durante los diferentes procesos de atención. Para ello, ha establecido la obligación de los Estados de garantizar que disfruten, sin discriminación, del más alto nivel posible de salud física y mental.
Caso comunidad indígena Xakmok Kásek vs. Paraguay
Xákmok Kásek es una comunidad indígena que fue expulsada de sus tierras a causa del proceso de privatización del Chaco, en Paraguay. [27] Corte idh, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de agosto de 2010. Serie C, No. 214, párr. 231. Disponible en: Aquí Debido a la falta de acceso a sus tierras durante décadas, esta comunidad se encuentra en una situación de vulnerabilidad alimentaria, sanitaria y médica extrema que ha ocasionado la muerte de muchas personas por causas prevenibles de haber recibido asistencia periódica o control adecuado de su salud. Una de esas personas fue Remigia Ruiz, una mujer embarazada que no recibió atención médica y cuyo fallecimiento durante el parto pone en evidencia varias de las características que los casos de muerte materna tienen en común: la falta de acceso a servicios de salud, partos sin la atención médica adecuada, la falta de documentación sobre la causa de la muerte y situaciones de exclusión y pobreza extremas. [28] Ibid., párr. 232.
La Corte idh resaltó el deber de los Estados de implementar políticas de salud que permitan ofrecer atención médica con personal capacitado para la atención de los partos, así como políticas de prevención de la mortalidad materna e instrumentos legales y administrativos para documentar todos los casos relacionados con esta. Ello habida cuenta de que las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de protección especiales. [29] Ibid., párrs. 233 y 234.
Caso I. V. vs. Bolivia: esterilización no consentida
El 30 de noviembre de 2016, al resolver el caso I. V. vs. Bolivia, la Corte idh estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bolivia por la ligadura de trompas de Falopio a la que fue sometida la señora I. V. en un hospital público sin su consentimiento informado. La Corte idh señaló que, en un proceso de este tipo, la persona debe contar con toda la información necesaria para poder tomar esa decisión y que el personal de salud debe adoptar medidas para garantizar que la decisión no está sometida a amenaza o coacción. La Corte idh determinó que este procedimiento, al constituir un método anticonceptivo permanente, debe contar con controles más estrictos para asegurar el consentimiento libre e informado. [30] Caso I. V. vs. Bolivia, op. cit., párr. 122.
Dicha Corte señaló que “un consentimiento no podrá reputarse libre si es solicitado a la mujer cuando no se encuentra en condiciones de tomar una decisión plenamente informada, por encontrarse en situaciones de estrés y vulnerabilidad”. [31] Ibid., párr. 183. Precisó que, para que la información sea comprendida de forma cabal y se tome una decisión con conocimiento de causa, se debe garantizar un plazo razonable de reflexión, el cual puede variar en función de cada caso y las circunstancias de cada persona. [32] Ibid., párr. 192
Además, en el caso de que un embarazo en el futuro pudiera poner en riesgo la vida y salud de la mujer, dado que no sería posible que quedara embarazada de inmediato, hay tiempo suficiente para tomar esa decisión. Por ello, la esterilización no puede ser considerada como un procedimiento de emergencia médica. [33] Ibid., párr. 178.
Caso Manuela y otros vs. El Salvador: criminalización ante una emergencia obstétrica
El 28 de febrero de 2008, Manuela fue detenida en el hospital al que acudió por una emergencia obstétrica. [34] Fundación para el Debido Proceso, Amicus Curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Manuela y otros vs. El Salvador, marzo 2021, p. 4. Disponible en: Aquí El 11 de agosto del mismo año, el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera la condenó a treinta años de prisión por el delito de homicidio agravado. Finalmente, tras padecer linfoma de Hodkin, Manuela falleció el 30 de abril de 2010, mientras se encontraba privada de su libertad y sin claridad en relación con su muerte bajo custodia del Estado. [35] Corte idh, Caso Manuela y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 de noviembre de 2021. Serie C, No. 441, párr. 19. Disponible en: Aquí
En este caso, la Corte idh consideró que en la situación de Manuela confluyeron distintas desventajas estructurales que repercutieron en la victimización ejercida por parte del Estado. Entre los aspectos destacados por la Corte se encuentra que Manuela era una mujer precarizada, analfabeta y que vivía en una zona rural; todos ellos, factores que incrementaron las desventajas que derivaron en una forma específica de discriminación. [36] Ibid., párr. 253.
2.4 El marco jurídico y la política pública para atender la violencia obstétrica y la muerte materna en México
En este apartado se expone el marco normativo vigente para reconocer y avanzar en la disminución de casos de violencia obstétrica y muerte materna en México.
2.4.1. Ley General de Salud
La Ley General de Salud (lgs
) reglamenta el derecho humano a la protección de la salud, previsto en el artículo 4° constitucional, de acuerdo con el cual:
[…] Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción xvi del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. […]
De acuerdo con el capítulo V de la lgs
, la atención integral de la salud materno-infantil tiene carácter prioritario. Dicha ley establece que la Secretaría de Salud federal tiene la responsabilidad de impulsar acciones para identificar y erradicar los factores de riesgo en las personas embarazadas, así como para la mejora en el acceso y la calidad de la atención durante el embarazo, parto y puerperio mediante medidas como la capacitación de parteras tradicionales en la atención obstétrica (artículo 64, fracción iv); la participación de la sociedad civil y el sector privado en redes de apoyo a la salud materna (artículo 64 Bis); y la creación de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil (artículo 62).
En noviembre de 2015 se hicieron reformas a la lgs
,[37] Ley General de Salud, art. 64 Bis. a la Ley del Seguro Social[38] Ley del Seguro Social, art. 89 fracción v. y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (issste
).[39]Ley del issste, art. 31 Bis. En mayo de 2009, el Instituto Mexicano del Seguro Social (imss), el issste y la Secretaría de Salud suscribieron el Convenio Interinstitucional para la Atención … Continuar leyendo En las reformas, se dispuso que los servicios de salud deberán atender de manera expedita a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, sin importar su afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
2.4.2. Leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia
A nivel federal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (lgamvlv
) no define de forma explícita a la violencia obstétrica como una forma de violencia de género; sin embargo, otras figuras contempladas, como la violencia psicológica, física e institucional, proporcionan un marco adecuado para el encuadre de las conductas que la constituyen. A nivel local, hasta el momento, 28 entidades federativas han incorporado definiciones de violencia obstétrica en sus respectivas leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.[40] gire
, El camino hacia la justicia reproductiva: Una década de avances y pendientes, 2021, p. 98.
*Se utilizó la fecha en la que se incluyó por primera vez el término en cada legislación. Las entidades con asterisco han tenido reformas posteriores.
gire
con base en revisión de códigos penales vigentes a julio de 2021.Es importante reiterar que el hecho de que las leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en los estados de Guerrero, Jalisco, Michoacán y Tabasco no prevean de manera expresa la violencia obstétrica no implica que las autoridades de dichas entidades no tengan la obligación de atender las conductas que constituyen este tipo de violencia, cuyo marco se halla en otras figuras, como la violencia institucional y de género.
La incorporación expresa de la definición de violencia obstétrica en las leyes de acceso a una vida libre de violencia puede contribuir al reconocimiento de que, además de ser una violación de los derechos humanos, se trata de una forma específica de violencia institucional contra las mujeres y las personas con capacidad de gestar. Sin embargo, si no se considera que la respuesta ante este tipo de violencia implica la transformación de las condiciones estructurales del sistema de salud en todos sus niveles, no será posible zanjar el fenómeno de la violencia obstétrica y la muerte materna, sobre todo si se consideran los obstáculos a los que se enfrenta el personal de salud para realizar su trabajo en condiciones óptimas.
2.4.3. La violencia obstétrica en los códigos penales
Algunas legislaturas locales han optado por reformar los códigos penales para tipificar la violencia obstétrica como un delito e incluir sanciones privativas de la libertad y multas para el personal de salud que incurra en estas prácticas. Los estados que han reformado sus códigos penales para tipificar la violencia obstétrica son Aguascalientes,[41]El código penal de Aguascalientes incorpora conductas que constituyen violencia obstétrica, aunque no se nombra al concepto como tal. Véase gire
, La pieza faltante, op. cit., p. 100. Chiapas, México, Guerrero, Quintana Roo, Yucatán y Veracruz.[42] gire
, El camino hacia la justicia reproductiva, op. cit., pp. 111–113.
gire
con base en revisión de códigos penales vigentes a julio de 2021.2.4.4. Normas oficiales
Norma oficial NOM-007-SSA-2016.
Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto
y puerperio, y de la persona recién nacida
La NOM 007 es una norma de aplicación obligatoria en todas las unidades de salud de los sectores público, social y privado del Sistema Nacional de Salud. En ella se establece el protocolo de atención médica y los criterios mínimos para la atención en la etapa preconcepcional y durante el embarazo, el parto y el puerperio. El objetivo es garantizar una atención de calidad, evitar prácticas que las pongan en riesgo o que no respondan a los más altos estándares de calidad, así como reducir la mortalidad materna y neonatal.[43]NOM-007-SSA-2016. Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida, dof 7/04/2016. Disponible en: Aquí. Sobre disposiciones de la NOM 007 véase … Continuar leyendo
A pesar de que el objetivo de la NOM 007 es proteger los derechos reproductivos de las mujeres y otras personas con capacidad de gestar, las circunstancias en que viven sus embarazos, partos y puerperios en México aún resultan preocupantes. En este sentido, la implementación de dicha norma es un pendiente esencial para garantizar el acceso a servicios obstétricos de calidad en el país.
Norma oficial NOM-004-SSA3-2012. Del expediente clínico
La NOM 004 establece los criterios para la elaboración, integración y confidencialidad de los registros médicos. Se trata de una herramienta fundamental para proteger la salud e incluso la vida de las personas usuarias de los servicios de salud. Entre sus disposiciones más relevantes se encuentran que el personal médico tiene la obligación de brindar información verbal, tanto a la usuaria como a sus familiares (5.6); las notas médicas y los reportes deben incluir la fecha, la hora, el nombre completo de quien la elabora y su firma; asimismo, deben incluir el nombre completo de la usuaria, así como su edad, sexo, número de cama y de expediente (5.9 y 5.10); y los documentos que integran el expediente clínico deben ser considerados información confidencial (5.7).
Una correcta elaboración e integración de los registros médicos permite conocer la atención recibida por la usuaria. En el expediente deben detallarse los padecimientos, el diagnóstico y el tratamiento ofrecido, además del consentimiento informado de la usuaria sobre las intervenciones realizadas. Asimismo, la confidencialidad de los registros garantiza el respeto del derecho a la privacidad, la intimidad y la protección de datos personales. [44] NOM-004-SSA3-2012. Del expediente clínico, dof 15/10/2012. Disponible en: Aquí
2.4.5. Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva
En 2003 se creó el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva (cnegsr
) como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud. Entre sus atribuciones se encuentran la de proponer políticas nacionales en materia de salud reproductiva y la evaluación de su impacto; la elaboración y expedición de normas oficiales mexicanas en el ámbito de sus facultades; y la coordinación, supervisión y evaluación de la prestación de servicios de salud en las áreas de su competencia.
El Lineamiento para la mitigación de la Covid-19 en la atención del embarazo, parto, puerperio y de la persona recién nacida, emitido por la Secretaría de Salud Federal en abril de 2020, así como sus posteriores actualizaciones, en julio de 2020 y mayo de 2021, se formularon con el propósito de garantizar la continuidad de los servicios esenciales durante la pandemia y el acceso a servicios de calidad para personas embarazadas y recién nacidas. Estos lineamientos representaron la antesala de la publicación por parte del cnegsr
, el 7 de junio de 2021, del Programa de Acción Específico para la Salud Sexual y Reproductiva 2020–2024(paessr
2020–2024),[45] Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, Programa de Acción Específico Salud Sexual y Reproductiva 2020–2024, 7 junio 2021. Disponible en: Aquí la política pública nacional que rige el acceso a la salud reproductiva en todo el país. En el paessr
2020–2024 se reconoce la necesidad de garantizar los derechos sexuales y reproductivos desde una perspectiva interseccional. Uno de sus seis componentes principales se refiere a la salud materna, cuyo objetivo es incrementar el acceso a la atención oportuna, integral y segura de la misma, desde la etapa pregestacional hasta el puerperio. En este programa se reconoce la desproporcionada representación de la muerte materna en comunidades indígenas; el preocupante porcentaje de cesáreas que se realizan en México; así como la necesidad de incluir personal capacitado proveniente de ámbitos diferentes al médico en la atención de la salud materna y de contratar intérpretes de lengua de señas mexicana y de lenguas indígenas.
2.4.6. Recomendaciones generales emitidas por las comisiones de derechos humanos
Recomendación General 31/2017, sobre violencia obstétrica en el Sistema Nacional de Salud
En julio de 2017, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (cndh) emitió la Recomendación General 31/2017 sobre la violencia obstétrica en el Sistema Nacional de Salud (sns).[46]Las recomendaciones generales que emite la cndh son instrumentos no vinculantes respecto de las autoridades a quienes se dirigen, ni motivados de manera directa como forma de resolución de quejas. A … Continuar leyendo,[47]cndh. Recomendación General 31/2017. Sobre la Violencia Obstétrica en el Sistema Nacional de Salud. Disponible en: Aquí. Dirigida a los secretarios de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; … Continuar leyendo Su objetivo fue visibilizar la situación de discriminación que experimentan las mujeres y personas con capacidad de gestar en los servicios de salud y contribuir a la identificación y eliminación de esta práctica.
En noviembre de 2019, la cndh presentó un estudio de seguimiento al cumplimiento de la Recomendación General 31/2017.[48]Estudio sobre el cumplimiento e impacto de las recomendaciones generales, informes especiales y pronunciamientos de la cndh 2001–2017, Tomo x, Derecho a la protección de la salud, unam–cndh, … Continuar leyendo Este estudio revela que su implementación ha sido insuficiente. En este sentido, es necesario que la cndh continúe con la difusión y el seguimiento al cumplimiento de la misma, pero también que las autoridades a las que fue dirigida cumplan a cabalidad con las recomendaciones.
Recomendación General 07/2015 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán
En diciembre de 2015, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán (codhey) emitió la Recomendación General 07/2015,[49] codhey, Recomendación General 07/2015. Disponible en: Aquí sobre las prácticas médicas y administrativas que constituyen violaciones de los derechos humanos de las mujeres durante la atención del embarazo, parto y puerperio, así como acciones y omisiones que generaron deficiencias en la atención de niñas y niños recién nacidos en los hospitales y clínicas del sistema de salud público en el estado de Yucatán.[50]La elaboración de la Recomendación General tuvo como base el análisis de 22 expedientes abiertos entre 2005 y 2015, cinco recomendaciones particulares por violencia obstétrica emitidas en el … Continuar leyendo
En esta recomendación general, la codhey expone diversos problemas estructurales que enfrentan las instituciones de salud en el estado. Es importante señalar que la recomendación no propone la tipificación de la violencia obstétrica como medida de solución; por el contrario, señala que su incidencia está vinculada a problemas estructurales. A pesar de esto, en julio de 2019, el Poder Legislativo local reformó su código penal para tipificar la violencia obstétrica. [51] Capítulo viii Violencia obstétrica (Adicionado, D.O. 31 de julio de 2019) Art. 243 Quinquies.
Aunque la recomendación general se emitió en 2015, la incidencia de la violencia obstétrica persiste en Yucatán. En 2017, la codhey realizó visitas de revisión a hospitales y clínicas en el estado y observó que subsisten muchos de los problemas estructurales que fueron señalados en dicha recomendación. [52] Centro de Supervisión Permanente a Organismos Públicos, “Informe sobre Centros de Salud y Hospitales del Estado de Yucatán”, codhey, 2017, p. 7. Disponible en: Aquí
En conclusión, en México se cuenta con un marco normativo y de política pública que, si fuera implementado de forma adecuada, permitiría avanzar en la disminución de la de violencia obstétrica y las muertes prevenibles durante el embarazo, parto y puerperio. Se trata de casos que representan una violación de los derechos humanos de las mujeres y otras personas gestantes, así como un asunto de justicia reproductiva que es responsabilidad del Estado.
Referencias
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↑2 | La medida utilizada para evaluar la existencia y gravedad de las barreras para el acceso a los servicios de salud materna, a nivel nacional e internacional, es la razón de mortalidad materna (rmm ), que expresa el número de mujeres que mueren durante el embarazo, parto o puerperio por cada cien mil nacimientos con vida en un año. |
↑3 | Sobre las deficiencias en el Sistema Nacional de Salud, véase gire , El camino hacia la justicia reproductiva: Una década de avances y pendientes, 2021, pp. 105, 106 y 173. Disponible en: Aquí |
↑4 | gire , La pieza faltante, op. cit., pp. 116 y 117. |
↑5 | gire , La pieza faltante, op. cit. pp. 84–89 y gire , El camino hacia la justicia reproductiva. op. cit., pp. 83–152. |
↑6 | En el segundo capítulo se analizan con más detalle las descripciones penales. |
↑7 | Sobre la fecha en que fueron reformados los códigos penales en estas entidades federativas, se sugiere ver: gire , El camino hacia la justicia reproductiva, op.cit., p. 113. |
↑8 | igi -mex 2018, op. cit., p. 40. |
↑9 | gire , El camino hacia la justicia reproductiva, op. cit., p. 118 |
↑10 | Colectivo Chuhcán A.C., DRI, Equis, gire , Transversal y Redim, Informe alternativo ante el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2014–2019, 2019. Disponible en: Aquí. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, La salud y los derechos en materia sexual y reproductiva de las niñas y las jóvenes con discapacidad, A/72/133, (14 de julio de 2017), párr. 29. Disponible en: Aquí. |
↑11 | La oclusión tubaria bilateral (otb ) o salpingoclasia es un método anticonceptivo, permanente o definitivo, que se realiza en las mujeres después del parto, aborto, cesárea o en cualquier momento en el que la mujer decida ya no embarazarse. Véase Salud en Línea, Planificación Familiar del Instituto Mexicano del Seguro Social. Disponible en: Aquí. |
↑12 | Este caso fue acompañado por gire y se refiere a la serie de violencias que vivió Sonia por parte del personal de salud de la Unidad Médica Familiar (umf ) 33 del IMSS durante su parto. El caso se encuentra explicado a detalle en el apartado dedicado a los análisis de casos. |
↑13 | En el ámbito internacional, la muerte materna —máxima expresión de la violencia obstétrica— se mide a través de la razón de muerte materna (rmm ), que indica cuántas mujeres mueren por causas prevenibles relacionadas con un proceso obstétrico por cada 100 mil nacimientos con vida. |
↑14 | gire , El camino hacia la justicia reproductiva, op. cit., p. 175. |
↑15 | Ibid. |
↑16 | gire , El camino hacia la justicia reproductiva, op. cit., p. 178 y 179. |
↑17 | gire , Ni un paso atrás, la garantía del acceso al aborto legal en México y las consultas populares, 2021, pp. 35–46. Disponible en: Aquí |
↑18 | Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, |
↑19 | Naciones Unidas, Comité |
↑20 | Ibid., párr. 7.3. |
↑21 | Ibid., párr. 7.8. |
↑22 | Ibid., párr. 8. |
↑23 | Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, [ |
↑24 | Naciones Unidas, Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, 11 de julio de 2019, Enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica. Disponible en: Aquí. |
↑25 | Centro de Derechos Reproductivos, Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con “Aproximaciones al Trato Diferenciado a Personas Privadas de la Libertad”, p. 6. Disponible en: Aquí |
↑26 | Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales a los informes periódicos quinto y sexto combinados de México, E/C.12/MEX/CO/5-6, 2018, párr. 59, inciso b. Disponible en: Aquí |
↑27 | Corte |
↑28 | Ibid., párr. 232. |
↑29 | Ibid., párrs. 233 y 234. |
↑30 | Caso I. V. vs. Bolivia, op. cit., párr. 122. |
↑31 | Ibid., párr. 183. |
↑32 | Ibid., párr. 192 |
↑33 | Ibid., párr. 178. |
↑34 | Fundación para el Debido Proceso, Amicus Curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Manuela y otros vs. El Salvador, marzo 2021, p. 4. Disponible en: Aquí |
↑35 | Corte |
↑36 | Ibid., párr. 253. |
↑37 | Ley General de Salud, art. 64 Bis. |
↑38 | Ley del Seguro Social, art. 89 fracción v. |
↑39 | Ley del issste , art. 31 Bis. En mayo de 2009, el Instituto Mexicano del Seguro Social (imss ), el issste y la Secretaría de Salud suscribieron el Convenio Interinstitucional para la Atención Universal de la Emergencia Obstétrica. Con la emisión de este instrumento se buscó garantizar la admisión y la atención urgente con base en la capacidad resolutiva, o bien la referencia oportuna, sin condicionar la atención a la afiliación a un esquema de seguridad social o derechohabiencia. Posterior a la celebración de este convenio, se realizó esta reforma. Véase gire , El camino hacia la justicia reproductiva, op. cit., p. 107. |
↑40 | gire , El camino hacia la justicia reproductiva: Una década de avances y pendientes, 2021, p. 98. |
↑41 | El código penal de Aguascalientes incorpora conductas que constituyen violencia obstétrica, aunque no se nombra al concepto como tal. Véase gire , La pieza faltante, op. cit., p. 100. |
↑42 | gire , El camino hacia la justicia reproductiva, op. cit., pp. 111–113. |
↑43 | NOM-007-SSA-2016. Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida, dof 7/04/2016. Disponible en: Aquí. Sobre disposiciones de la NOM 007 véase |
↑44 | NOM-004-SSA3-2012. Del expediente clínico, dof 15/10/2012. Disponible en: Aquí |
↑45 | Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, Programa de Acción Específico Salud Sexual y Reproductiva 2020–2024, 7 junio 2021. Disponible en: Aquí |
↑46 | Las recomendaciones generales que emite la |
↑47 | |
↑48 | Estudio sobre el cumplimiento e impacto de las recomendaciones generales, informes especiales y pronunciamientos de la |
↑49 | |
↑50 | La elaboración de la Recomendación General tuvo como base el análisis de 22 expedientes abiertos entre 2005 y 2015, cinco recomendaciones particulares por violencia obstétrica emitidas en el mismo periodo, así como el diagnóstico realizado tras la supervisión a 99 centros de salud del estado. El diagnóstico está disponible en el informe anual 2015 de la |
↑51 | Capítulo viii Violencia obstétrica (Adicionado, D.O. 31 de julio de 2019) Art. 243 Quinquies. |
↑52 | Centro de Supervisión Permanente a Organismos Públicos, “Informe sobre Centros de Salud y Hospitales del Estado de Yucatán”, |